Como aprovechar sus enseñanzas.
Dr. Mario F. Valls
EL DIAL 4 mayo 2010.
Advertencia: Los originales de los textos fueron traducidos libremente de la página web de la CIJ de la Corte Internacional de Justicia por el autor Mario F. Valls para facilitar la explicación.
Para una interpretación más objetiva de las opiniones se aconseja su lectura en: http://www.icj-cij.org/
Al final se trascribe el fallo y el comunicado de prensa de la Corte Internacional de Justicia sobre el mismo.
La Corte Internacional de Justicia sentenció en una causa que se veía venir desde que se conoció la ley 15939 del 15 de diciembre de 1987, promulgada el 28 de diciembre de 1987 de promoción de las plantaciones forestales a gran escala de árboles de rápido crecimiento. Las plantaciones y las plantas de pasta de papel se tendrían que instalar donde hubiese mas agua dulce nuestros (argentinos y uruguayos) Río Uruguay y Plata.
El litigio se vino. Todos lo conocemos.
Derecho aplicable.
La Argentina entabló la acción que norma el Estatuto del Río Uruguay, aprobado por la ley Nacional 21.413, cuyos artículos pertinentes estatuyen:
Art. 7 - La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra parte.
Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la misma Comisión.
En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas.
Art. 8 - La parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su delegación ante la Comisión haya recibido la notificación.
En el caso de que la documentación mencionada en el art. 7 fuere incompleta, la parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la parte que proyecte realizar la obra, por intermedio de la Comisión.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a correr a partir del día en que la delegación de la parte notificada haya recibido la documentación completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si la complejidad del proyecto así lo requiere.
Art. 9 - Si la parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo establecido en el art. 8, la otra parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.
Art. 10 - La parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
Art. 11 - Si la parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el art. 8.
La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río, o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o programa de operación.
Art. 12 - Si las partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el art. 11, se observará el procedimiento indicado en el capítulo XV.
Art. 35 - Las partes se obligan a adoptar las medidas necesarias a fin de que el manejo del suelo y de los bosques, la utilización de las aguas subterráneas y la de los afluentes del río, no causen una alteración que perjudique sensiblemente el régimen del mismo o la calidad de sus aguas.
Art. 36 - Las partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y controlar plagas y otros factores nocivos en el río y sus áreas de influencia.
Art. 37 - Las partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos.
Art. 38 - Cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, las partes acordarán los volúmenes máximos de capturar por especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes. Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las partes.
Art. 39 - Las partes intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie.
CAPÍTULO X - Contaminación.
Art. 40 - A los efectos del presente estatuto se entiende por contaminación la introducción directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos.
Art. 41 - Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Comisión en la materia, las partes se obligan a:
a) Proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales;
b) No disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:
1. Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las aguas, y
2. La severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.
c) Informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar con relación a la contaminación de las aguas, con vistas a establecer normas equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO XIV - Procedimiento conciliatorio.
Art. 58 - Toda controversia que se suscitare entre las partes con relación al río será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas.
Art. 59 - Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograre llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.
CAPÍTULO XV - Solución Judicial de Controversias.
Art. 60 - Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del tratado y del estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los artículos 58 y 59, cualquiera de las partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del tratado y del estatuto a la Corte Internacional de Justicia, cuando dicha controversia no hubiere podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 59.
La Corte Internacional de Justicia debe aplicar el Estatuto del Río Uruguay y demás “compromisos internacionales vigentes” para cualquiera de las partes (Art. 1°)
Estos “compromisos internacionales vigentes” a los que remite el Tratado son muchos, precisos y fundados en una profunda solidaridad y coincidencia de principios.
El Estatuto es solo una parte de esos compromisos que proveen un marco jurídico amplio, detallado, solidario y especialmente adecuado no sólo a la singular relación entre la Argentina y el Uruguay, sino al río Uruguay. Fue por elaborado argentinos y uruguayos sometidos a la presión de intereses de otros países de la cuenca y de las potencias universales en mas de 500 años de luchas comunes, pacientes negociaciones y actitudes solidarias 1/ Río de la Plata Basin, "500 Years of International Misunderstanding and the Law" Regional Conference on Water Law, Collected papers RADOVI Teslic, Bosnia y Herzegovina, 14-18 mayo, 2001, pags. 185/195. y protege detalladamente la preservación del ambiente que tanto preocupa a la Argentina.
Si bien las partes no los invocaron, la Corte debe conocer y aplicar esos “compromisos internacionales vigentes”.Sus normas son parte de la historia y del presente del derecho internacional.
El espíritu solidario y respetuoso del derecho ajeno de la Argentina y el Uruguay en la materia es único en el mundo. Los frecuentes desencuentros terminaron siempre en fraternos encuentros. Los dos países son frutos de los ríos que le dieron su nombre. Siempre consideraron al río Uruguay, un patrimonio común. Sus frecuentes encuentros y desencuentros se refirieron al uso goce de ese patrimonio común. Los Tratados de límites nunca terminaron de fijarlos porque consideraban que fraccionar el agua, el cauce y la ribera que constituyen un río en constante cambio y movimiento
Desde 1853 la Argentina abrió el río Uruguay a la navegación del mundo si pedir nada a cambio. En 1909 el Uruguay y el Brasil acordaron compartir la jurisdicción sobre el Arroyo de La Mina y en 1913 sobre el Arroyo San Miguel. El Uruguay acompañó y promovió la propuesta que formulara la Argentina en 1928 en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana para que la entonces Unión Panamericana convocara la que fue la VII Conferencia Internacional Americana y se reunió en Montevideo a fines de 1933 que circunscribe sus recomendaciones precisamente a los proyectos internos de cada país que se realicen en las respectivas márgenes, como lo son los de las pasteras y somete la utilización de los ríos internacionales al acuerdo entre los Estados ribereños, para lo que requiere el consentimiento del país cuyas márgenes puedan perjudicar (arts. 1°, 2°, 3°, 7° y 10).
Esos principios solidarios fueron reiterados simultáneamente por el Tratado de límites brasileño-uruguayo de Montevideo del 20 de diciembre de 1933 que acordó que:
XIX.- Cada uno de los Estados tendrá el derecho de disponer de la mitad del agua que corre en los cursos de agua de la frontera.
XX.- Cuando el establecimiento de una instalación para aprovechamiento de aguas fuese susceptible de acarrear modificación sensible y durable en el régimen de curso de un río fronterizo o que corte la frontera, el Estado contratante que pretendiese tal aprovechamiento no realizará las obras necesarias para ello antes de ponerse de acuerdo con el otro.
XXI.-...............omissis.....................................En los casos en que el régimen adoptado sea el del álveo o de la comunidad de aguas la jurisdicción de cada ribereño llegará hasta la margen opuesta, pero sin alcanzar a su parte terrestre.
En cumplimiento de este Tratado el Brasil expreso su acuerdo en un protocolo adicional de esa misma fecha para que el Uruguay construyese las obras de aprovechamiento del río Negro aguas abajo del Brasil y aguas arriba del río Uruguay.
Es importante la coincidencia del Brasil en todos estos temas porque denota que para toda la cuenca del río Uruguay rige un principio jurídico solidario uniforme que requiere el consentimiento del país cuyas márgenes puedan perjudicar los proyectos internos de cada país que se realicen en las respectivas márgenes, como es el de la pastera.
Posteriormente, para construir y operar las obras de Salto Grande el Tratado del 30 de diciembre de 1946 (aprobado por la ley argentina 13213 y la uruguaya 12517) acordó que las aguas del río Uruguay serían utilizadas en común por partes iguales (art.1º). Además, la Argentina y el Uruguay, recordando e interpretando extensivamente ese art. XX del Tratado de límites brasileño-uruguayo de Montevideo del 20 de diciembre de 1933 tuvieron el sano prurito ambiental de invitar al Brasil a una Conferencia en Buenos Aires que suscribió la Declaración Conjunta Argentino - Brasileño - Uruguaya del 23 de septiembre de 1960 por la que aceptaba las obras.
En este caso los Estados de aguas abajo pidieron y obtuvieron el consentimiento previo del de aguas arriba para construir y operar las obras de Salto Grande.
Pocos días después por notas reversales del 23 de noviembre de 1960 la Argentina y el Uruguay creaban la Comisión Técnica Mixta de los Puentes entre la Argentina y el Uruguay para determinar la zona mas conveniente para la construcción de los puentes que finalmente unirían a ambos países. Así se construyó el que une Colón con Paysandú y el que une Puerto Unzué con Fray Bentos que un grupo de pobladores mantiene interrumpido desde hace varios años con la aceptación de las autoridades nacionales y provinciales y la reprobación de la instancia internacional 2/Resolución del Tribunal ad hoc del Mercosur del 6/9/06.
Fue para consolidar” que la Argentina pidió al Banco Interamericano de Desarrollo que sentara las bases para la coordinación de un estudio conjunto e integral de la Cuenca del Plata (1965) al que luego adhirieron los demás países de la Cuenca y que de ese foro de estudios surgió la propuesta de un sistema de coordinación a nivel de cuenca dirigido por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores de los países que la integran que recomendaron que el Comité Intergubernamental Coordinador de la Cuenca del Plata estudiase y dictase un Estatuto que adecuase el uso y administración del recurso agua en relación con los propósitos concretos de desarrollo integral y armónico de la Cuenca del Plata expresados en la I Reunión de Cancilleres celebrada en Buenos Aires el año anterior, que es la que había instituido el comité (Acta de Santa Cruz de la Sierra del 20 de mayo de 1968).
Integran esos “compromisos internacionales vigentes la Práctica de Jupiá que generó el Brasil ese mismo año 1968 cuando mostró su respeto por los derechos de los corribereños poco antes de llenar su presa de Jupiá en el Alto Paraná comunicando el proyecto a la Argentina, brindando toda la información que pedida y acogiendo sus observaciones. Nació así la Práctica de Jupiá, recomendada como modelo por el Comité Intergubernamental Coordinador de la Cuenca del Plata y obligatoria para las presas de Itaipú y Corpus 3/Acuerdo de Puerto Presidente Stroessner del 19/10/79 de la Argentina, el Brasil y el Paraguay.
En el mismo sentido la Resolución Nº 25 del Acta de Asunción de 1971 de los Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata impone la exigencia de la aceptación del corribereño para cualquier aprovechamiento de las aguas de los ríos internacionales contiguos y la “Declaración Argentina - Uruguaya sobre el recurso agua” del 9 de julio de 1971” que ratifica esos principios y agrega que:
“2.- Se evitará cualquier forma de contaminación de los ríos internacionales y sus afluentes y, asimismo, se preservarán los recurso ecológicos en las zonas de sus respectivas jurisdicciones.
3.- Cuando un Estado se proponga realizar un aprovechamiento del recurso, facilitará previamente a los Estados interesados el proyecto de la obra, el programa de operación y los demás datos que permitan determinar los efectos que esa obra producirá en el territorio de dichos Estados
Estos, y otros muchos antecedentes ha recogido la doctrina y el derecho internacional, avalan la vigencia del principio de la consulta previa sin retaceo en las relaciones de la Argentina con el Uruguay que van mucho más allá que el Tratado de Montevideo de 1961 que define la frontera entre ambos países sobre el río Uruguay y el Estatuto de 1975.
Precisamente la alarma de la población de Gualeguaychú, cuya gestión oficiosa asumió el Gobierno Nacional a falta de legitimación de esa población, provino de vislumbrar un cambio en la actitud que, de extremadamente solidaria y respetuosa del derecho ajeno del nuevo Gobierno Oriental pasó a proteger la instalación de lo que los ecologistas consideran el peor ejemplo de contaminación, que es una pastera.
Petición argentina.
La Argentina pidió que la Corte declare:
1. Que el Uruguay no cumplió:
(a) La obligación de tomar todas las medidas necesarias para la utilización óptima y racional del río Uruguay;
(b) La obligación de notificar previamente a la CARU y la Argentina.
(c) La obligación de cumplir los procedimientos prescriptos en el Capítulo II del Estatuto de 1975.
(d) La obligación de tomar todas las medidas necesarias para la preservación del ambiente acuático, evitar la contaminación ambiental y proteger la biodiversidad y la pesca, incluso preparar un estudio de impacto ambiental completo y objetivo.
(e) La obligación cooperar en evitar la contaminación y proteger la biodiversidad y la pesca.
2. Que, por su conducta, el Uruguay ha incurrido en responsabilidad internacional ante la Argentina;
3. Que el Uruguay debe cesar su conducta dañina y cumplir escrupulosamente sus obligaciones en la materia.
4. Que el Uruguay debe reparar íntegramente los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones en la materia.
Por ello solicita que sentencie que:
1.-Al autorizar unilateralmente la construcción de la planta de pasta CMB y Orion y las instalaciones vinculadas a esta última en la margen izquierda del río Uruguay, violando las obligaciones impuestas por el Estatuto del río Uruguay de 1975, la Republica Oriental del Uruguay ha cometido las faltas descriptas por la demanda que implican responsabilidad internacional.
2. Que la Republica Oriental del Uruguay debe:
(i) Cesar inmediatamente su conducta dañina descripta mas arriba.
(ii) Asumir el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto del río Uruguay.
(iii) Reestablecer la situación de hecho y de derecho anterior a la comisión de los actos internacionalmente dañinos referidos.
(iv) Pagar indemnización a la Argentina por el daño causados por los actos internacionales dañinos que no pudieran ser remediados por un monto a determinar por la Corte en posteriores instancias procesales.
(v) Proveer garantías adecuadas de que se abstendrá en el futuro de eludir la aplicación del Estatuto del río Uruguay de 1975, en particular el procedimiento de consulta establecido en el Capítulo II.
La Republica Oriental del Uruguay lisa y llanamente negó todo.
Las audiencias para escuchar los alegatos finales se celebraron desde el 14 de septiembre al 2 de octubre de 2009.
Al concluir las audiencias las partes presentaron las siguientes peticion
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